Resolución 303-009329 Silencio estatutario y aplicación de código de comercio a ESAL

dc.date.accessioned2022-09-19T15:14:05Z
dc.date.available2022-09-19T15:14:05Z
dc.descriptionLa resolución resuelve recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo de abstención de inscripción de reforma de estatutos de la asociación; la abstención se fundamenta en que la decisión no se tomó con las mayorías especiales consagradas en los estatutos y en que frente a reunión de segunda convocatoria no es aplicable el código de comercio. La Superintendencia, motivada en el incumplimiento de los estatutos y en que ante ausencia de norma estatutaria especial, el vacío debe llenarse con la norma estatutaria general y no con el código de comercio, confirma el acto administrativo de abstención.spa
dc.description.decisionreason1. Mayorías, en reuniones de segunda convocatoria no reguladas. “Dicho lo anterior, los asociados deberán cumplir las estipulaciones reguladas en sus propios estatutos, y adoptar decisiones conforme a las mayorías ahí consagradas, pues estas son imperativas para los miembros que componen la entidad. Adicionalmente, el legislador no estableció que las Entidades Sin Ánimo de Lucro puedan dejar de aplicar sus estatutos y hacer remisión expresa al régimen societario.” 2. Reuniones de segunda convocatoria no reguladas. “Asimismo, se precisa que revisados los estatutos se advierte que la entidad no cuenta con regulación referentes a las reuniones de segunda convocatoria, ni establece un tratamiento especial en las decisiones que se tomen en la misma; por el contrario, sí regula especialmente las mayorías que han de tenerse en cuenta para reformar los estatutos, por lo que la asamblea de asociados deberá acatar dichas cláusulas.” “En el escrito de recurso se afirmó que se decidió aplicar la Ley 222 de 1995, toda vez que no se reguló las reuniones de segunda convocatoria en los estatutos y que no hay legislación vigente que prohíba que por “analogías legis” se apliquen disposiciones del Código de Comercio al caso en particular, donde lo único que existe es la Circular Única de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO que tiene carácter de acto administrativo y que es contraria a la Constitución Política.” “Expuesto lo anterior se concluye que la aplicación de la analogía se fundamenta en el principio de igualdad, en aquellos casos en los que los seres y situaciones sean iguales; frente a este evento debemos traer a colación que las Asociaciones tienen una naturaleza y una forma de gobierno diferente a las sociedades comerciales, pues cada una persigue un fin diferente y se encuentran reguladas por normas especiales diferentes (Código Civil y Código de Comercio respectivamente). En este sentido la normatividad les ha otorgado a las personas jurídicas sin ánimo de lucro, una capacidad de autogobierno donde las consignas dejadas en sus estatutos son de obligatorio cumplimiento para los miembros que la componen.” “Lo anteriormente expuesto en referencia a la improcedencia de remisión expresa a normas comerciales en el caso de las entidades sin ánimo de lucro se encuentra fundamentado en derechos y principios constitucionales, así como en la normatividad vigente. Así las cosas, no es aplicable la analogía, respetando el principio de igualdad ya que nos encontramos frente a personas jurídicas de naturaleza diferente cuya normatividad le ha dado características que las distinguen. Ahora bien, se puede evidenciar que en los estatutos de la Asociación no existe un vacío frente a las mayorías que se deben cumplir en caso de la reforma estatutaria, pues en su artículo cincuenta se encuentra regulado, precepto que ha de cumplirse en la toma de la decisión, por lo que no se puede inobservar los estatutos y aplicar el régimen societario en relación a las reuniones de segunda convocatoria.”spa
dc.description.fondoResolucionesspa
dc.description.fuenteConfirma el acto administrativo de abstenciónspa
dc.format.mimetypeapplication/pdfspa
dc.identifier.urihttp://hdl.handle.net/11520/27926
dc.rights.accessrightsinfo:eu-repo/semantics/openAccessspa
dc.subject.proposalAsociaciónspa
dc.subject.proposalMayorias especiales estatutariasspa
dc.subject.proposalSilencio estatutariospa
dc.subject.proposalSilencio estatutario reunión de segunda convocatoriaspa
dc.subject.proposalReforma estatutariaspa
dc.subject.sectorMultisectorspa
dc.subject.topicCategorías Temáticas CCB::Legal y Normativospa
dc.subject.udcDecreto 2150 de 1995 Artículo 42. Inscripción de estatutos, reformas, nombramientos de administradores, libros, disolución y liquidación de Esalspa
dc.subject.udcDecreto 1074 de 2015 Artículo 2.2.2.40.1.10. Verificación formal de los requisitosspa
dc.subject.udcCódigo Civil, Artículo 641. Fuerza obligatoria de los estatutosspa
dc.subject.udcCódigo Civil Artículo 638. Mayoríasspa
dc.subject.udcCorte Constitucional, Sentencia C-083 de 1995, sobre aplicación de ley frente a situación especial por analogíaspa
dc.subject.udcCircular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio Título VIII, Numeral 2.2.1. Aspectos generales. Sobre la no aplicación de normas del código de comercio ya que no existe norma que así lo remitaspa
dc.subject.udcSuperintendencia de Sociedades, Oficio 220- 102491 del 27 de junio de 2010, sobre la posibilidad de decidir con un número plural de asociados en reuniones de segunda convocatoria a menos que los estatutos exijan mayorías especialesspa
dc.titleResolución 303-009329 Silencio estatutario y aplicación de código de comercio a ESALspa
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