Resolución 140 de 05 de julio de 2018 ¿Cuál es el control de legalidad de las Reuniones por derecho propio en las SAS?

dc.contributor.authorCámara de Comercio de Bogotá
dc.contributor.authorVicepresidencia de Servicios Registralesspa
dc.date.accessioned2019-10-01T14:39:56Z
dc.date.available2019-10-01T14:39:56Z
dc.date.issued2018-06-05
dc.descriptionResolución 140 de 05 de julio de 2018 Por la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación en el registro mercantil mediante la cual se nombró representante legal y representante legal suplente de la sociedad ESTACIÓN DE SERVICIO LAS VEGAS SAS.spa
dc.description.decisionreasonReuniones por derecho propio. – Para el caso de las reuniones por derecho propio de las SAS, la Superintendencia de Sociedades, ha señalado lo siguiente: “La ley 1258 no se ocupa de regular específicamente este tipo de reunión, que como es sabido, se lleva a cabo en virtud de una convocatoria de origen legal que tiene como propósito suplir la falta de convocatoria a reunión ordinaria. Con fundamento en las reglas de remisión legalmente establecidas, la ausencia de regulación frente a las SAS podrá dar lugar a uno de los siguientes eventos. (i) Si en los estatutos nada se ha estipulado al respecto, dicha reunión procederá cuando quiera que no se haya convocado a reunión ordinaria, siempre y cuando ésta deba realizarse dentro de los primeros tres meses del año. Ello considerando que la convocatoria para la reunión por derecho propio es de carácter legal y por ende, a los términos de la norma que la consagra ha de ceñirse la misma. (ii) Es posible que en los estatutos se estipule la reunión por derecho propio en los mismos términos que la consagra el artículo 422 del Código de Comercio, en cuyo caso no es indiscutible su aplicación. (iii) También es posible…” (Subrayado fuera del texto) Al respecto la Superintendencia de Industria y Comercio ha señalado: “...De las disposiciones citadas se concluye que la reunión por derecho propio tiene como finalidad sustituir la celebración de la reunión ordinaria que no se llevó a cabo bien por el descuido o desatención de la administración de su deber de convocar o por la ocurrencia de cualquier otra circunstancia que haya impedido su realización. De la misma manera es viable la realización de la reunión por derecho propio cuando la reunión ordinaria no se llevó a cabo dentro de los tres primeros meses del año, cuando la convocatoria a la reunión no se ha efectuado o cuando la citación se hace sin cumplir con alguno de los presupuestos exigidos en los estatutos o en la Ley” . El Tratadista Francisco Reyes Villamizar, citando conceptos de la Superintendencia de Sociedades, indica: “Dentro de las reuniones especiales se cuenta también las sesiones por derecho propio, que deben efectuarse el primer día hábil del mes de abril, cuando por cualquier circunstancia no se ha convocado la asamblea o junta de socios en el período correspondiente a las reuniones ordinarias .” Las reuniones por derecho propio están reguladas en el inciso 2° del artículo 422 del Código de Comercio en concordancia con el inciso 2° del 429 del citado Código. De su texto fluye claramente que el legislador ha querido salvaguardar el derecho de los socios a reunirse por lo menos una vez al año, cuando las personas encargadas de convocar a las reuniones de asamblea de accionistas y juntas de socios no lo han hecho en la oportunidad o en la forma establecida en los estatutos o en la ley. El inciso 2° del artículo 422 del Código de Comercio señala los presupuestos necesarios para la realización de tales reuniones en la medida que expresa: “Sí no fuere convocada, la asamblea se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, a las 10 a.m. en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad” y el artículo 429 del citado ordenamiento permite deliberar y decidir, siempre que se acredite la presencia mínima de dos (2) socios en dicha reunión”. En Resolución No. 42932 del 27 de agosto de 2009, la Superintendencia de Industria y Comercio expresó que en esta clase de reuniones deben cumplirse los siguientes requisitos:  Efectuarse el primer día hábil del mes de abril.  Llevarse a cabo a las 10:00 a.m.  Realizarse en las oficinas donde funciona la administración de la sociedad.  Se puede deliberar y decidir con cualquier número plural de asociados. En relación con los requisitos de quórum y mayorías en las reuniones por derecho propio, el ya citado autor Francisco Reyes Villamizar, indica lo siguiente: “Es importante advertir que esta modalidad de reuniones está sometida a las mismas condiciones sobre quórum y mayorías decisorias que rigen para las reuniones de segunda convocatoriaspa
dc.description.fondoResolucionesspa
dc.description.fuenteConfirmó el acto administrativospa
dc.description.jurisprudenciaResolución No. 42932 del 27 de agosto de 2009 Superintendencia de Industria y Comerciospa
dc.identifier.urihttp://hdl.handle.net/11520/24093
dc.rightsinfo:eu-repo/semantics/openAccessspa
dc.subject.proposalReuniones por derecho propiospa
dc.subject.proposalSociedad por Acciones Simplificadas (SAS)spa
dc.subject.proposalRequisitos de inscripciónspa
dc.subject.topicCategorías Temáticas CCB::Cumplimiento Legal y Normativospa
dc.subject.udcLey 1258 de 2008spa
dc.subject.udcArtículo 422 Código de Comerciospa
dc.subject.udcArtículo 429 Código de Comerciospa
dc.titleResolución 140 de 05 de julio de 2018 ¿Cuál es el control de legalidad de las Reuniones por derecho propio en las SAS?spa
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