Tutela - radicación n° 11001-03-15-000-2018-03738-00(AC)

dc.contributor.authorConsejo de Estado
dc.creator.magistradoCarvajal Basto, Stella Jeannette
dc.date.accessioned2021-03-05T14:56:33Z
dc.date.available2021-03-05T14:56:33Z
dc.date.issued2019-03-28
dc.description.antecedentesA través del escrito radicado el 5 de febrero de 2019, el apoderado de la entidad actora amplió la solicitud de amparo, en el sentido de incluir como cargo de tutela, el desconocimiento del numeral 2º, artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, en los siguientes términos, que la Sala transcribe para efectos de transmitir el sentir del apoderado de manera fiel y precisa. “Sin aceptar que se hubiese producido la caducidad. Porque está plenamente establecido que no existe caducidad. Cabe precisar que en el trámite procesal del laudo arbitral dictado el 27 de febrero de 2018 por un Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá se incurrió en vía de hecho por falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea del inciso 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 que exige que la caducidad sólo podrá invocarse si se hizo valer los motivos constitutivos de ella, mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia. Al examinar el auto mediante el cual el Tribunal Arbitral, se declaró competente, se observa que la parte convocada no interpuso recurso de reposición contra dicho proveído solicitando su revocatoria por existir una presunta caducidad de la acción. Por ello, en el trámite del laudo arbitral se incurrió en un evidente vicio de procedimiento (in procedendo) que viola la protección de la garantía del derecho fundamental humano al debido proceso, por ello, es procedente declarar la nulidad del laudo mencionado, por haber incurrido en una nulidad de rango constitucional por transgresión del artículo 29 de la Norma de Normas”. (...)spa
dc.description.derechoDerecho al debido procesospa
dc.description.fuentePrimero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la solicitud de amparo promovida por Organización Clínica General del Norte S.A. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Por la Secretaría General de esta Corporación, DEVUÉLVASE a la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, el expediente Nº 110010326000-2018-00074-00 correspondiente al recurso de anulación del laudo arbitral promovido por la sociedad actora, para que continúe el trámite. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese, y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.spa
dc.identifier.urihttp://hdl.handle.net/11520/26358
dc.rightsinfo:eu-repo/semantics/openAccessspa
dc.subject.proposalAcción de Tutela contra Laudo arbitralspa
dc.titleTutela - radicación n° 11001-03-15-000-2018-03738-00(AC)spa
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