Derecho de petición 15900303 ¿Cuál es el criterio que acoge la cámara de comercio en el caso de renuncia de miembros a los cargos de administración en una entidad?

dc.contributor.authorCámara de Comercio de Bogotá
dc.contributor.authorVicepresidencia de Servicios Registrales
dc.date.accessioned2015-08-04T13:59:22Z
dc.date.available2015-08-04T13:59:22Z
dc.date.issued2015-06
dc.descriptionReitero la solicitud de retirar mi nombre como miembro suplente del Consejo Directivo del FONDO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN.spa
dc.descriptionServicios registralesspa
dc.description.decisionreasonRenuncia- Miembros de Órganos de Administración- Corte Constitucional Sentencia C- 621 de 2003- Artículos 163 y 164 del Código de Comercio- Nos permitimos informarle para que su nombre sea totalmente suprimido del certificado de existencia y representación legal correspondiente a la entidad es necesario atenerse a lo dispuesto en los artículos 163 y 164 del Código de Comercio que al respecto señalan: El artículo 163 del Código de Comercio consagra: “La designación o revocación de los administradores o de los revisores fiscales previstas en la ley o en el contrato social no se considerará como reforma, sino como desarrollo o ejecución del contrato, y no estará sujeta sino a simple registro en la cámara de comercio, mediante copias del acta o acuerdo en que conste la designación o la revocación. Las cámaras se abstendrán, no obstante, de hacer la inscripción de la designación o revocación cuando no se hayan observado respecto de las mismas las prescripciones de la ley o del contrato. La revocación o reemplazo de los funcionarios a que se refiere este artículo se hará con el quórum y la mayoría de votos prescritos en la ley o en el contrato para su designación.” Posteriormente el artículo 164 de la normatividad antes citada señala: Las personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección. La simple confirmación o reelección de las personas ya inscritas no requerirá nueva inscripción.” Igualmente la sentencia C-621 de 2003 de la Corte Constitucional, en donde se declararon exequibles los artículos 164 y 442 del Código de Comercio, definió lo siguiente: “(…) Si vencido el término de treinta días y mediando la comunicación del interesado a la Cámara de Comercio sobre la causa de su retiro no se produce y registra el nuevo nombramiento de quien reemplazará al representante legal o al revisor fiscal saliente, este seguirá figurando en el registro mercantil en calidad de tal, pero únicamente para efectos procesales, judiciales o administrativos, sin perjuicio de las acciones que pueda interponer en contra de la sociedad por los perjuicios que esta situación pueda irrogarle (…)”. (…) Los anteriores condicionamientos hacen que la permanencia en el registro mercantil de la inscripción del nombre de quien venía ejerciendo la representación legal o la revisoría fiscal de la sociedad se mantenga una vez producida la causa de su desvinculación, como una forma de garantía a los intereses de terceros y por razones de seguridad jurídica. Empero, pasado el término de treinta días, y mediando comunicación del interesado sobre el hecho de su desvinculación, dicha inscripción adquiere un carácter meramente formal.”. De acuerdo con lo anterior, mientras no se ordene por parte del órgano competente el nuevo nombramiento de un primer miembro suplente consejo directivo, continuará certificándose quien se encuentre ocupando el respectivo cargo. Finalmente, se le reitera que para poder proceder a eliminar completamente su nombre del certificado de existencia y representación legal de la Entidad, es necesario que allegue acta del órgano competente, por medio de la cual se realiza el nombramiento de un nuevo Consejo Directivo, tenga en cuenta que ésta deberá cumplir con todos los requisitos de ley, es decir, los establecidos por el artículo 189 del Código de Comercio. En cualquier caso, es decir para la inscripción del acta y/o carta de renuncia, es necesario pagar los derechos de inscripción e impuesto de registro que se liquiden en caja (Art 45 C.Co., Art 226 de la ley 223/1995, Decreto 650/1996).spa
dc.identifier.urihttp://hdl.handle.net/11520/13307
dc.publisherBogotá: Cámara de Comercio de Bogotá, 2015spa
dc.rightsTodos los derechos reservados Cámara de Comercio de Bogotáspa
dc.subject.proposalActos administrativosspa
dc.subject.topicCategorías Temáticas CCB::Registrar la empresa ante la CCB::Cámara de Comercio de Bogotá-Resolucionesspa
dc.subject.udcArtículo 163 Código de Comerciospa
dc.subject.udcArtículo 164 Código de Comerciospa
dc.subject.udcSentencia C-621 de 2003 Corte Constitucionalspa
dc.subject.udcCircular Única Superintendencia de Industria y Comerciospa
dc.titleDerecho de petición 15900303 ¿Cuál es el criterio que acoge la cámara de comercio en el caso de renuncia de miembros a los cargos de administración en una entidad?spa
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