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Resolución 024 del 26 de febrero de 2014: ¿En qué circunstancias y cómo debe hacerse la convocatoria para la asamblea de accionistas por parte de la Superintendencia de Sociedades?

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Date
2014-02-26Author
Cámara de Comercio de Bogotá
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Abstract
La Cámara de Comercio de Bogotá inscribió el acta No. 152 AG de la asamblea de accionistas de la sociedad ORGANIZACIÓN SANITAS INTERNACIONAL S.A., en la cual se hizo nombramiento de la junta directiva en la sociedad mencionada. Contra este acto administrativo, presentó recurso de reposición el agente oficioso de algunos accionistas y uno de los miembros principales de la junta directiva de la sociedad.
Temas
Junta DirectivaActos administrativos
Nombramientos
Decisión
Confirmar el acto de registroRazón de la decisión
Convocatoria para la asamblea de accionistas – Artículo 424 del Codígo de Comercio- No hay reglamentación alguna que señale el medio y la antelación con las cuales deberá convocar la Superintendencia de Sociedades a las asambleas de accionistas, así como tampoco existe ninguna ley o decreto que regule este tema, por lo que debe entenderse queda a discreción de ésta autoridad administrativa la decisión de hacer la convocatoria con la antelación y el medio que considere son los pertinentes, lo anterior en ningún caso debe considerarse que va en contravía de la ley o de los estatutos sociales, por el contrario, no estando regulado el tema de la antelación y el medio, queda claro que es facultativo de la Superintendencia de Sociedades hacer la convocatoria a las reuniones de los órganos máximos de las sociedades en los términos que establezcan dentro de la misma actuación administrativa, sin que deba la Cámara de Comercio obligar a esta entidad a que por extensión aplique el artículo 424 del código de comercio, frente al vacío que como ya vimos, existe en los estatutos de la sociedad. Convocatoria Supersociedades- fuentes- Ley y estatutos sociales- la facultad de convocar por parte de la Superintendencia de Sociedades, está señalada dentro de sus funciones de supervisión establecidas en la ley. No sólo los estatutos de las sociedades, como en el presente caso, pueden contemplar la posibilidad de que la Superintendencia de Sociedades convoque a reuniones del máximo órgano social, sino que éste ente en cumplimiento de sus funciones está autorizado por la ley para llevar a cabo las convocatorias necesarias, en las sociedades que considere, lo requieren. Sin embargo, no existe ley o decreto que señale el medio y la antelación con las cuales la Superintendencia deberá hacer la convocatoria, por lo que debe entenderse que queda a discreción de esta autoridad administrativa la decisión de hacerla con antelación y el medio que se considere son los pertinentes.Collections
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