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    Resolución 86 del 10 de mayo de 2007: ¿Cuáles son los criterios que tiene la Cámara de Comercio para evaluar las reuniones por derecho propio? ¿Qué tipo de mayorías se exigen en esta clase de reuniones para la adopción de decisiones?

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    RESOLUCION 87.PDF (814.6Kb)
    Date
    2007
    Author
    Cámara de Comercio de Bogotá
    Gestores bibliográficos
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    Documentos PDF
    Abstract
    Reunión por derecho propio - Quórum deliberatorio - Mayorías especiales exigidas por estatutos
     
    Servicios registrales
     
    Temas
    Sociedades Comerciales
    Reuniones por derecho propio
    Marco jurídico aplicable
    Artículo 186 Código de Comercio
    Artículo 190 Código de Comercio
    Artículo 427 Código de Comercio
    Artículo 429 Código de Comercio
    Decisión
    Confirmar
    Razón de la decisión
    Reuniones por Derecho Propio - finalidad - el legislador a querido salvaguardar el derecho de los socios a reunirse por lo menos una vez al año, cuando las personas encargadas de convocar a las reuniones de asamblea o juntas de socios no lo han hecho en la oportunidad o en la forma establecida en los estatutos o en la ley... en efecto, estas reuniones tienen como finalidad brindar a los socios la absoluta certeza acerca de las circunstancias de tiempo y lugar relacionadas con la celebración de la reunión del máximo órgano social, por cuanto constituye una garantía para los asociados conocer el día, la hora y el lugar en el cual se realizará la reunión cuando la misma no ha sido convocada de conformidad con los estatutos dentro de los tres primeros meses del año. Elementos- a)La no convocatoria a reunión ordinaria, b) primer día Hábil del mes de abril, c) hora y lugar de la reunión (diez de la mañana y oficinas donde funciones la administración de la sociedad), d) pluralidad de socios. Mayorías Especiales en las Reuniones por Derecho Propio- Interpretación- Si existe por vía de estatutos un quórum mayor para la configuración de una decisión este debe respetarse así se trate de una reunión por derecho propio- señala el artículo 186 del Código de Comercio que con excepción de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial, las reuniones de socios se celebrarán de conformidad con las reglas dadas en los artículos 427 y 429. - En ese orden de ideas, esta Cámara entiende que si los estatutos no tienen previstas especiales para las nombramientos de representantes legales, es procedente la aplicación del articulo 429 del Código de Comercio en cuanto a que la junta de socios sesionará y decidirá válidamente con un numero plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones que esta representada.
    URI
    http://hdl.handle.net/11520/8436
    Collections
    • Resoluciones [548]

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