Resolución 303-012834 del 26 de agosto de 2022 Control cameral sobre calidad de accionistas y falsedades. Reuniones por derecho propio y pluralidad en reuniones de sas y Oposición.
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2022-08-26
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Descripción
La resolución resuelve recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo de Inscripción del nombramiento del Representante Legal de una sas; el recurrente argumenta que quien celebró la asamblea no es accionista y adjunta prueba de composición accionaria emitida por el contador; así mismo, cuestiona el quorum, pues por aplicación del artículo 429 del Código de comercio y sus estatutos, debió estar presente un número plural de accionistas; y que la cámara de comercio omitió tramitar la oposición pese a que el recurrente presentó oposición y denuncia penal. La Superintendencia, luego de recordar que el control sobre la calidad de accionistas y sobre falsedades escapa el control ejercido por las entidades camerales, que la reunión celebrada fue por derecho propio, que existe un régimen especial de quorum y mayorías para las sas que permite la abolición del requisito de la pluralidad, que la cámara tramitó en debida forma la oposición y que, por no haber control sobre accionistas, lo argumentado no configura una causal de abstención de registro, confirma el acto administrativo de abstención.
Temas
Sociedad por Acciones Simplificada
Control sobre calidad de Accionista
Control sobre falsedades
Reuniones por derecho propio
Quórum y pluralidad en reuniones sociedades por acciones simplificadas
Trámite de oposición
Control sobre calidad de Accionista
Control sobre falsedades
Reuniones por derecho propio
Quórum y pluralidad en reuniones sociedades por acciones simplificadas
Trámite de oposición
Marco jurídico aplicable
Código de Comercio. Artículo 195, Inscripción de reuniones en libro de actas y acciones.
Código de Comercio. Artículo 189, Constancia en actas de decisiones de la junta o asamblea de socios
Código de Comercio. Artículo 422, Reuniones ordinarias de la asamblea general.
Código de Comercio. Artículo 429, Reuniones de segunda convocatoria por derecho propio-reglas
Superintendencia de Sociedades: Oficios 220-114489 del 2 de junio de 2017 y 220-186273 del 30 de noviembre de 2021, sobre la posibilidad de celebrar reuniones de segunda convocatoria por derecho propio con un solo accionista.
Código de Comercio. Artículo 189, Constancia en actas de decisiones de la junta o asamblea de socios
Código de Comercio. Artículo 422, Reuniones ordinarias de la asamblea general.
Código de Comercio. Artículo 429, Reuniones de segunda convocatoria por derecho propio-reglas
Superintendencia de Sociedades: Oficios 220-114489 del 2 de junio de 2017 y 220-186273 del 30 de noviembre de 2021, sobre la posibilidad de celebrar reuniones de segunda convocatoria por derecho propio con un solo accionista.
Decisión
Confirma el acto administrativo de Inscripción del Representante Legal
Ciudad del laudo
Parte convocante
Parte convocada
Árbitros, Consejero, Ponente, Magistrado Ponente
Tipo de contrato del Laudo
Jurisprudencia citada
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Razón de la decisión
1. Calidad de Accionista.
“Frente al presente argumento, es preciso señalar que tratándose de una sociedad por acciones simplificada, las cámaras de comercio carecen de competencia para verificar si las personas que figuran en el Acta presentes en la reunión como accionistas, efectivamente ostentan dicha condición o si el porcentaje de acciones que están representando corresponde al que poseen en la sociedad. Lo anterior, en razón a que las entidades camerales no llevan el registro, ni control de los accionistas, como tampoco de los negocios jurídicos que recaigan sobre las acciones.
(…)
El artículo anteriormente mencionado, prevé de manera clara y expresa que las sociedades por acciones deben llevar un libro en el cual se registren los accionistas, ya que éste es el que da certeza sobre las personas que poseen un porcentaje de las acciones que conforman el capital social de la persona jurídica. Es así, que el control de legalidad a cargo de la entidad cameral se limita a verificar que se deje constancia en el acta referente a la constitución del quórum para deliberar y decidir”
2. Control de las entidades camerales sobre falsedades
“Frente al argumento en el que señala que el Acta recurrida es fraudulenta y está viciada, debe manifestarse que la función de llevar los registros públicos, asignada a por el legislador a las cámaras de comercio, se rige por la competencia propia de las autoridades administrativas, por lo tanto, sus actuaciones comprenden los principios de celeridad, eficacia y buena fe, este último presupuesto se presume en todas las actuaciones que adelanten los particulares ante la entidad cameral, por lo que no es dable cuestionar o analizar si las constancias obrantes en el Acta, resultan ciertas o ajustadas a la realidad.
(…)
En ese sentido, si la recurrente considera que los hechos o afirmaciones contenidas en el Acta objeto de estudio resultan falsas, podrá poner en conocimiento de las autoridades competentes para que sean los Jueces de la República quienes se pronuncien sobre el particular, pues como se indicó líneas atrás, las actas prestan mérito probatorio hasta tanto exista un pronunciamiento judicial en contrario, de acuerdo con lo dispuesto en el anteriormente mencionado artículo 189 del Código de Comercio.”
3. Reuniones por derecho propio y quórum
En ese sentido, si bien para las reuniones ordinarias (la cual se debe celebrar dentro de los tres primeros meses del año), debe existir previa convocatoria por parte del órgano competente, la normatividad ha establecido una excepción cuando se omita el deber legal de convocar a dicha sesión, por lo que se faculta a los accionistas para que se reúnan el primer día hábil de abril, a las 10:00 am, en el domicilio principal de la sociedad, en las oficinas donde funciona su administración.
De acuerdo con las constancias dejadas en el Acta recurrida y en concordancia con las declaraciones del recurrente, se puede evidenciar que efectivamente no se realizó la convocatoria para la reunión ordinaria, siendo esta la razón que habilitó a la accionista para reunirse por derecho propio en los términos del artículo 422 del Código de Comercio, sin que esto configure un incumplimiento a los estatutos o la ley respecto a la convocatoria como se señala en el escrito de recurso. A su vez, se advierte que se cumplió con los demás presupuestos previstos en el ordenamiento jurídico para llevar a cabo la reunión por derecho propio.
4. Quórum y pluralidad reuniones sociedades por acciones simplificadas
Podemos precisar que en los estatutos no se plasmó una prohibición determinada respecto a la posibilidad de deliberar con un solo accionista. Asimismo, el artículo 22 de la ley 1258 de 2008 (que más adelante se explicará) señala que a menos que exista pacto en contrario se podría llevar a cabo la reunión con un solo accionista, por tal motivo tenemos que la pluralidad no resulta exigible en este caso.
(…)
Así las cosas, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES en los conceptos citados anteriormente, señaló que el espíritu del legislador al proferir la Ley 1258 de 2008 era suprimir el requisito de la pluralidad como elemento indispensable para la constitución y el funcionamiento interno de las sociedades por acciones simplificadas, por lo que establece la posibilidad de que este tipo societario sea constituido por una sola persona y plantea un «régimen especial de quórum y mayorías de la SAS, contenido en el citado artículo 22 de la Ley 1258, también da cuenta de un cambio por la abolición de todo requisito de pluralidad para el computo de un quórum y mayorías decisorias».
De conformidad con lo anterior, en las reuniones por derecho propio de una sociedad por acciones simplificadas se puede sesionar con uno o varios accionistas que representen cualquier número de acciones y decidir válidamente con el voto favorable de la mitad más una de las acciones presentes en la reunión, como se ha dispuesto en el artículo 22 de la ley 1258 de 20088 a falta de haberse estipulado estatutariamente una mayoría diferente”
5. Trámite de oposición
“Así las cosas, de acuerdo las evidencias aportadas en el expediente este Despacho considera que las decisiones emitidas por CÁMARA DE COMERCIO frente a los escritos de oposición, se encuentran ajustadas a lo establecido en el Sistema Preventivo de Fraudes SIPREF-, previsto en la Circular Única de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, vigente al momento de la solicitud de registro, toda vez que no se enmarca en las causales previstas para que sea procedente la abstención, por consiguiente la CÁMARA DE COMERCIO continuó el trámite de registro y una vez superado el control de legalidad a su cargo inscribió el Acta n.° #.
En lo referido a que se trata de un tercero ajeno, reiteramos lo señalado en el numeral 3.2.2. de la presente Resolución, ya que no hace parte del control de legalidad que corresponde a las Cámaras de Comercio la verificación de la calidad de accionistas de quienes actúan en la asamblea, por cuanto por ser una sociedad por acciones, la entidad cameral no inscribe ni certifica el nombre de éstos. Por lo anterior, el control de legalidad se circunscribe a lo consignado en el acta, sin que le sea permitido entrar a cuestionar o controvertir las manifestaciones obrantes en la misma frente a la calidad de accionistas participantes en la reunión.”