Resolución 139 de 03 de julio de 2019 ¿Cuales son los supuestos de configuración de las reuniones por derecho propio? ¿ Las mayorías decisorias son un elemento objeto de control por parte de las cámaras de comercio en reuniones de junta de socios en sociedades LTDA?
Date
2019-07-03Author
Cámara de Comercio de Bogotá
Vicepresidencia de Servicios Registrales
Gestores bibliográficos
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Documentos PDF
Abstract
Resolución 139 de 03 de julio de 2019 Por la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación en el registro mercantil respecto del acta acta No. 35 de junta de socios del 01 de abril de 2019 y su respectiva acta adicional, a través de la cual se efectuó el nombramiento del gerente de la sociedad CASTELLANOS C VICTOR J Y CIA LTDA.
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Reuniones por derecho propioMayorías en sociedades limitadas (LTDA)
Requisitos de inscripción
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Artículo 422 Código de ComercioArtículo 429 Código de Comercio
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Confirmar el acto administrativo de registroxmlui.custom.dc.description.jurisprudencia
Resolución 37602 de 20 de agosto de 2019 Superintendencia de Industria y Comercioxmlui.custom.dc.description.decisionreason
Reuniones por Derecho propio- Supuestos de configuración- Concepto- Finalidad- Las reuniones por derecho propio existen en la legislación societaria colombiana como una herramienta jurídica que salvaguarda el derecho que tienen los socios a conocer los resultados de la gestión administrativa, financiera y operacional de la persona jurídica en su corte fiscal inmediatamente anterior y de ser el caso se puedan tomar las decisiones administrativas, económicas u operativas que se estimen convenientes. En sí, las reuniones por derecho propio están dispuestas por el legislador para que se cumpla con el derecho que los socios tienen de revisar, evaluar y de ser el caso implementar medidas que atiendan el estado de la sociedad, en caso que no llegasen a ser debidamente convocados (por ausencia de citación o por incumplimiento de los términos pactados estatutariamente o en su defecto legalmente definidos para citar) a la reunión ordinaria anual, que por Ley se efectúa dentro de los tres (3) primeros meses de cada año y que se realiza en toda persona jurídica comercial para los fines que hemos mencionado en este acápite. En este sentido, la reunión por derecho propio se debe entender como una citación previamente definida por el legislador, que se encuentra a disposición de los socios para ser atendida, siempre y cuando la reunión ordinaria no se hubiere efectuado en el tiempo establecido en la ley o no hubieren sido debidamente convocados, bien sea por ausencia de citación o en su defecto, porque la misma incumplió con los términos establecidos en los estatutos sociales y/o en la Ley, en cuanto al tiempo de antelación, órgano competente para citar y/o el medio utilizado para comunicar la invitación a sesionar. Reuniones por Derecho propio- Supuestos de configuración- Requisitos legales de viabilidad- En virtud de lo expuesto, cabe anotar que el legislador fijó en el inciso 2° del artículo 422 y en el artículo 429 del Código de Comercio, las siguientes reglas que los socios deben tener en cuenta para atender la sesión anual a la cual tienen derecho: 1. Cuando: Llevar a cabo la sesión el primer día hábil del mes de abril del respectivo año, 2. Donde: Presentarse en las oficinas del domicilio principal donde funciona la administración de la sociedad. 3.Hora: Iniciar las deliberaciones a las 10:00 a.m. 4. Quienes: Estar presente como mínimo dos socios , quienes representarán las cuotas que les corresponda según lo registrado en el libro de accionistas, con total capacidad para tomar decisiones. Mayorías decisiorías- Ausencia de control- Nulidades- Es pertinente aclarar inicialmente que escapa al control de las cámaras de comercio las mayorías con las cuales se adoptan las diferentes decisiones, en las sociedades limitadas, por ser éste un asunto relacionado con el instituto de la nulidad, cuyo conocimiento es de los jueces de la República. En relación con este tema la Superintendencia de Industria y Comercio, en diferentes pronunciamientos ha señalado que no corresponde a las cámaras de comercio verificar el cumplimiento de las mayorías en las sociedades limitadas, es así como a manera de ejemplo, encontramos que en la Resolución No. 49429 del 06 de agosto de 2015, reiteró: “Sin embargo, vale la pena mencionar que para el caso de las sociedades limitadas, como en el caso que nos ocupa, el artículo 190 del estatuto mercantil expresamente determinó que las decisiones que se adopten sin el número de votos requeridos, son nulas, por lo que la verificación de este aspecto corresponde de manera exclusiva a la justicia ordinaria, como en reiteradas ocasiones se ha pronunciado este Despacho, en las que afirma que el incumplimiento de las mayorías decisorias previstas en los estatutos o en la ley, no constituye en las sociedades de personas, ineficacia o inexistencia de la decisión. En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en las normas antes citadas y frente a las facultades de las cámaras de comercio de verificar ineficacias, se reitera que su control respecto de sociedades de personas se limita a la observancia de lo previsto en los estatutos y la ley, en cuanto a domicilio, convocatoria y quórum deliberatorio.” No obstante, en el acta sujeta a controversia se indica que la decisión que fue sometida al registro público y sobre la cual versó la calificación jurídica realizada por la Cámara de Comercio y por ende la validación que se efectúa en la presente actuación administrativa, relacionada con el nombramiento de Gerente, en la sesión del 01 de abril de 2019 fue aprobadas por la totalidad de cuotas presentes en la sesión.Collections
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