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Resolución 221 de 23 de agosto 2018 ¿Cuales son los requisitos y el control por parte de las cámaras de comercio respecto de las reuniones de segunda convocatoria en las SAS?
Date
2018-08-23Author
Cámara de Comercio de Bogotá
Vicepresidencia de Servicios Registrales
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Abstract
Resolución 221 de 23 de agosto 2018, Por la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación en el registro mercantil respecto del nombramiento de representante legal y reforma de estatutos de la sociedad LACTEOS SAN JOSE DEL FRAGUA S.A.S.
Temas
Reuniones de segunda convocatoriaReuniones de segunda convocatoria en las SAS
Marco jurídico aplicable
Artículo 422 Código de ComercioArtículo 17 Ley 1258 de 2008
Artículo 45 Ley 1258 de 2008
Concepto 220-015290 del 11 de marzo de 2012 Superintendencia de Sociedades
Concepto N° 220-007091 del 28 de enero de 2015 Superintendencia de Sociedades
Decisión
Confirmar el acto administrativo de abstención del 12 de junio de 2018.Razón de la decisión
Reuniones de segunda convocatoria- Procedencia de este tipo de reuniones en las SAS- Remisión normativa y fuentes de interpretación- Articulo 45 de la ley 1258 de 2008- Significa lo anterior, que al no estar previsto dentro de la ley que regula las SAS lo atinente a las reuniones de segunda convocatoria, la misma Ley 1258 nos informa cuál es el orden que debemos tener en cuenta para dar aplicabilidad a este tipo de reuniones, remitiéndonos en primera instancia a lo estipulado en los estatutos, posteriormente a las normas que rige a la sociedad anónima y por último a las normas generales que rigen a las sociedades tradicionales. Pluralidad en este tipo de reuniones en las SAS- Conceptos Superintendencia de Sociedades-Modificación del criterio de interpretación- Por otra parte, debe precisarse que la Superintendencia de Sociedades, mediante el concepto No. 220-007091 del 28 de enero de 2015, cambió su doctrina señalando lo siguiente: “SAS EN LAS REUNIONES DE SEGUNDA CONVOCATORIA Y POR DERECHO PROPIO SE PUEDE DELIBERA (sic) Y DECIDIR CON LA PRESENCIA DE UN SOLO ACCIONISTA, SALVO QUE EN LOS ESTATUTOS SE CONSAGRE LO CONTRARIO – ALCANCE DEL OFICIO 220-015290 DEL 11 DE MARZO DE 2012”. …..este Despacho se permite de manera expresa modificar en lo pertinente el concepto contenido en el Oficio 220-015290 del 11 de Marzo de 2012, en el sentido de precisar que para el caso de las SAS, no es aplicable para tales reuniones el quórum especial conformado por un número plural de asociados. A su vez, en el concepto 220-015290 del 11 de marzo de 2012, dicha Superintendencia señaló: “De ahí la inquietud que surge en torno a la aplicación de este quórum en el caso de las SAS, teniendo en cuenta que para éstas es posible integrar el quórum con la presencia de un solo accionista, sin que sea necesario, salvo estipulación en contrario, el requisito de la pluralidad. Conservando el criterio en que se sustentan las apreciaciones anteriores, es dable colegir que si en los estatutos se prevé la realización de una cualquiera de estas reuniones con un solo accionista, éstas serían procedentes en tales circunstancias; pero si por el contrario, no existe estipulación estatutaria al respecto, tendría que cumplirse necesariamente el requisito de la pluralidad, pues en este caso el sustento normativo que le serviría de soporte sería la norma legal y no una estatutaria, razón por la cual la reunión de que se trate, tendría que ajustarse en un todo a la disposición legal, aun si el quórum ordinario para la respectiva sociedad se hubiere pactado sobre la base de la concurrencia de un solo accionista.”. El cambio de doctrina se da por cuanto inicialmente la Superintendencia consideraba que si no existía estipulación contractual que permitiera la celebración de una reunión de segunda convocatoria con un solo accionista tendría que cumplirse el requisito de la pluralidad exigido por el artículo 422 del Código de Comercio. Con la doctrina actual se posibilita que aun sin existir estipulación sobre el particular, por la naturaleza jurídica de las SAS es factible que un solo accionista celebre una reunión de segunda convocatoria, sin que sea exigible lo dispuesto sobre pluralidad en las reuniones de segunda convocatoria del Código de Comercio. Debe precisarse que, de acuerdo con lo citado, la Superintendencia no ha cambiado su posición doctrinal frente a la posibilidad que en los estatutos de una SAS se estipule que para celebrar reuniones de segunda convocatoria se establezca quórum y mayorías que se sometan a la exigencia de la pluralidad de sus accionistas; lo anterior, pues a la luz del artículo 17 de la misma Ley 1258 de 2008, en los estatutos de las SAS se determina libremente su estructura orgánica y su funcionamiento.Collections
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